El art. 1 del Código de Conducta de las Naciones Unidas dice que “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión”.
Conscientes de la naturaleza de dichas funciones y de su repercusión directa en la calidad de vida de los individuos y de la sociedad, es por lo que se recuerdan, en primer lugar, los deberes que los funcionarios cumplirán en todo momento. También existe una conciencia del ejercicio humanitario de las funciones policiales, como la protección a las personas y de su servicio a la comunidad.
La Ley Orgánica es clara en cuanto a las relaciones con la comunidad a la que sirve el policía. Afirma que “por encima de cualquier otra finalidad, la ley pretende ser el inicio de una nueva etapa en la que destaque la consideración de la policía como un servicio público dirigido a la protección de la comunidad mediante la defensa del orden democrático”.
Ya no se contempla, por lo tanto, una policía orientada al delincuente. La delincuencia pasa a ser un problema social que abarca a toda la comunidad y que ésta no debe permanecer indiferente ante este fenómeno. El problema no se puede resolver exclusivamente, aplicando la ley, sino que existen otros mecanismos y modelos de control social que pasan por el establecimiento de una comunicación fluida y positiva entre la comunidad y su policía.
Las relaciones con la comunidad se completan con la observancia de una serie de normas de cortesía. Es una realidad sentida en toda la sociedad que el público demanda una policía amable, que apoye al ciudadano y que dispense un buen trato. La comunidad quiere un acercamiento de la policía y su asesoramiento. El diálogo cortés y los buenos modales predisponen positivamente y favorecen la comunicación. La práctica de una serie de formas externas, como el saludo correcto, el lenguaje adecuado a las circunstancias y la compostura en las relaciones públicas, establece el orden que debe existir en la vida social.
Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral.
Este precepto supone tanto la prohibición de dichas prácticas, partiendo de presunción de la correcta actuación del agente de policía, como la acción de impedir tales prácticas.
El artículo 15 de la Constitución Española establece que “todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”.
El art. 174 del C.P., determina que “comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o que de cualquier otro modo atenten contra su integridad moral. El culpable de tortura será castigado con la pena de prisión de dos a seis años si el atentado fuera grave, y de prisión de uno a tres si no lo es.
Además de las penas señaladas se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación absoluta de ocho a nueve años”.
En otro artículo 176 añade el C.P. “Se impondrán las penas respectivamente establecidas en los artículos precedentes a la autoridad o funcionario que, faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras personas ejecuten los hechos previstos en ellos”.
El mismo Código Penal rechaza explícitamente todo tipo de violencia ya sea física o psíquica. Homicidio, Título I artículos 138 a 143. Amenazas, Título VI cap. II artículos 169 a 171. Coacciones, Título VI cap. III art. 172. Lesiones, Título III, art. 147 a 156. Faltas contra las personas, art. 617 párrafo 2.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal en su art. 297 dice que “los funcionarios de policía judicial están obligados a observar estrictamente las formalidades legales en cuantas diligencias practiquen, y se abstendrán bajo su responsabilidad de usar medios de averiguación que la Ley no autorice”.
Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger, siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello. En todas sus intervenciones, proporcionarán información cumplida, y tan amplia como les sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas.
Se trata de acercar la función policial al ciudadano, y que la misión de la policía es servir y proteger.
Hay que tener en cuenta el saludo y la buena educación y la corrección en los modales que no alejan del ciudadano, sino todo lo contrario, pues son interpretados como señales de respeto y educación por parte de la policía.
El saludo, es una muestra de educación, de simpatía, de cordialidad, de encuentro y de despedida. Puede constituir o interpretarse como una falta de ausencia de esa agresividad social que nuestra sociedad padece. El saludo es también una muestra de respeto a las personas por la edad, dignidad y gobierno. No debemos considerar el saludo como una humillación o menosprecio. El saludo es una manifestación de disciplina. Nunca debe entenderse como un sometimiento.
Hay que cuidar el tuteo, que haya razones para ello, porque no se es más o menos demócrata si se usa o no. Es cuestión de un tipo de relación y de educación. El tuteo profesional debe ser una prueba de confianza y de amistad que concede un superior cuando lo estime oportuno, cuando esté seguro de que esta deferencia no va a afectar al servicio ni al respeto que en todo momento debe existir entre todas las categorías de la jerarquía.
El policía local para poder informar debe conocer y, por lo tanto, se hace necesario que conozca la toponimia de la ciudad, los centros oficiales y todo aquello que al ciudadano le pueda interesar relacionado con la función de la policía.
En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable; rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.
En este apartado se manda cómo se quiere que actúe la policía, es decir, con eficacia y a la vez con moderación.
DECISIÓN
Es decir:
- Actuará sin demora y sin pérdida de tiempo.
- Utilizará la fuerza necesaria.
- El arma de fuego, como instrumento de fuerza, debe ser de carácter excepcional.
- Actuará con prudencia, rigiéndose por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de medios.
Con estas limitaciones se pretende una aproximación a la justificación moral del empleo de la fuerza necesaria y cerrar el paso a la brutalidad en algo tan trascendente como es la vida y la integridad física de las personas, reconocida como bien supremo.
CONGRUENCIA
Se refiere a la necesidad del medio para el éxito.
Un medio es idóneo si puede ser aplicado con éxito a una situación concreta y si se han observado unos requisitos previos:
- Apercibimientos razonablemente espaciados.
- Negociación si el peligro no es inminente; teniendo en cuenta que la policía sólo podría negociar el aplazar o suplir la coacción directa, no el perdón, que sólo puede venir por la vía de un indulto.
- Dominio del manejo de los medios técnicos y psicológicos.
- Adopción de la suficiente cobertura de seguridad.
Se refiere a la necesidad del medio para la defensa.
La injerencia coactiva de la policía debe ser lo menos lesiva.
No todo ataque del delincuente justifica la actuación coactiva.
La proporcionalidad se erige en criterios decisivos para cerrar el paso a la brutalidad. No se debe confundir la proporcionalidad con la debilidad.
La proporcionalidad es una exigencia de un Estado de Derecho.
OPORTUNIDAD
Equivale a conveniente.
Requiere una habilidad psicológica para acertar en tiempo, lugar y circunstancias, teniendo presente que la presencia policial no aumente el peligro que se trata de evitar.
El papel reservado a la policía en una sociedad democrática no parece otro que el de servir de moderador a través de su triple misión constitucional, policía asistencial, policía preventiva y policía represiva, tolerando lo que sean legítimas aspiraciones de una sociedad plural sin que ello impida actuar con energía y decisión, cuando se trate de evitar un daño grave, inmediato e irreparable, rigiéndose al hacerlo por los criterios prudenciales de una persona con sentido común y emocionalmente equilibrada. No todo el uso del arma es brutalidad, ni toda energía es tortura.
Solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior.
En última instancia es el policía, evaluando cada situación, el que deberá decidir sobre la manera más justa de aplicar la Ley. En la mayoría de los casos dicha evaluación deberá efectuarse inmediatamente, basándose en una observación rápida de los hechos y de las personas que puedan intervenir en el suceso. Es evidente que las etapas indispensables para la adopción de una decisión racional: información, análisis de posibles soluciones y elección de medios de intervención no podrán ser seguidas y aplicadas fácilmente. Al no ser de fácil resolución, pueden encerrar otras consecuencias. Por una parte, todos los policías no actuarán de la misma forma ante circunstancias idénticas, por otra, se pueden producir errores y excesos en la intervención. En definitiva serán los tribunales de Justicia los que decidan si la intervención policial fue correcta, amparando el uso legítimo de la fuerza, por las eximentes de legítima defensa y la de obrar en el cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, que en el Código Penal establece el art. 20-4 y 23 y que justifican tales procederes.
¿Cuándo un policía tiene el legítimo derecho de utilizar su arma de fuego?
Una pregunta tan precisa e importante, requiere una respuesta profundamente meditada, en la que hay que acudir a conceptos como legítima defensa o cumplimiento del deber, siempre desde puntos de vista jurídicos y humanos.
Existen determinadas conductas tipificadas como delitos, que podrían estar justificadas al existir en el ordenamiento jurídico y más concretamente en el Código Penal unas eximentes como la legítima defensa, el estado de necesidad, el cumplimiento de un deber, el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo y la obediencia debida, que en última instancia y como anteriormente se ha dicho, son los tribunales de justicia quienes decidan.
Los miembros de los Cuerpos de Seguridad, en el cumplimiento de las funciones que les vienen atribuidas por el derecho vigente, ya sean de (prevención del delito, mantenimiento del orden, descubrimiento de los delincuentes, detención de los mismos, entradas y registros domiciliarios, etc.), precisan en ocasiones, hacer uso de la fuerza. Ello deriva, en algunos casos, en conductas tipificadas de homicidio, doloso o culposo, lesiones, coacciones, etc., que se podrán justificar si se puede aplicar una eximente de las dichas.
En líneas generales, la doctrina afirma que el uso de la fuerza por los agentes de la autoridad ha de estar sujeto a varias circunstancias: imposibilidad de emplear otros medios; gravedad del hecho que determina la intervención; grado de resistencia del previamente intimidado. Teniendo en cuenta siempre, que el prestigio de la autoridad se compromete tanto por dejación como por abuso, y hay que mantener un perfecto equilibrio.
UTILIZACIÓN DEL ARMA EN EL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER
Recogida en el Código Penal art. 20-7
El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
REQUISITOS PARA EL USO DE ARMAS
- Principio de Habilitación Legal.
- Principio de Idoneidad del Medio Empleado.
- Principio de Necesidad.
- Principio de Proporcionalidad.
- Principio de Habilitación legal
Debe exigirse el carácter de autoridad, es decir, que en el momento que la policía está practicando la coacción directa, debe estar desempeñando su cargo. A efectos penales, se reputará autoridad, conforme al art. 24 del C.P. “al que por sí solo o como individuo de alguna corporación o tribunal tuviera mando o ejerciere jurisdicción propia”.
El uso del arma de fuego debe ajustarse a la Ley y aunque existe un vacío legal, para extraer los requisitos legales del uso correcto del arma, debemos acudir al art. 5-2 de la L.F.C.S.
El Consejo de Europa, en su Declaración sobre la Policía dice que es “necesario dar a los funcionarios de Policía instrucciones claras y precisas sobre la manera y las circunstancias en las cuales deben de hacer uso de las armas”.
Ante este vacío legal sobre el uso de las armas, la Dirección de la Seguridad del Estado, en abril de 1983 dio una INSTRUCCIÓN sobre utilización de armas de fuego, que aunque carece de efectos jurídicos al no ser publicada en el Boletín Oficial del Estado es de gran importancia tenerla en cuenta.
Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado pueden utilizar sus armas de fuego ante una agresión ilegítima que se lleve a cabo contra el agente de la autoridad o terceras personas, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Que la agresión sea de tal intensidad y violencia que ponga en peligro la vida o integridad corporal de la persona o personas atacadas.
Que el agente de la autoridad considere necesario el uso del arma de fuego para impedir o repeler la agresión, en cuanto racionalmente no puedan ser utilizados otros medios; es decir, debe haber la debida adecuación y proporcionalidad entre el medio empleado por el agresor y el utilizado por la defensa.
El uso del arma debe ir precedido, si las circunstancias concurrentes lo permiten, de conminaciones dirigidas al agresor para que abandone su actitud y de la advertencia que se halla ante un agente de la autoridad, cuando este carácter fuera desconocido por el atacante.
Si el agresor continúa o incrementa su actitud atacante, a pesar de las conminaciones, se debe efectuar por este orden, disparos al aire o al suelo, para que deponga su actitud.
En última instancia, ante el fracaso de los medios anteriores, o bien cuando la rapidez, violencia y riesgo que entrañe la agresión no haya sido posible su empleo, se debe disparar sobre partes no vitales del cuerpo del agresor, atendiendo siempre al principio de que el uso del arma cause la menor lesividad posible.
Sólo en supuestos de delito grave, ante la fuga de un presunto delincuente que huye, deben utilizar su arma de fuego, en la forma siguiente:
Disparando únicamente al aire, o al suelo, con objeto exclusivamente intimidatorio, previas las conminaciones y advertencias de que se entregue a la Policía, para lograr la detención, teniendo previamente, la certeza de que con tales disparos, por el lugar en que se realicen, no pueda lesionarse a otras personas y siempre que se entienda que la detención no puede lograrse de otro modo.
Disparando, en última instancia, a partes no vitales del cuerpo del presunto delincuente, siempre que concurran todas y cada una de las circunstancias anteriores, cuando le conste al agente de la autoridad, además de aquellas, la extrema peligrosidad del que huye por hallarse provisto de algún arma de fuego, explosivos o arma blanca susceptible de causar grave daño, siempre teniendo en cuenta el lema de la menor lesividad posible y el de que es preferible no detener a un delincuente que lesionar a un inocente.
Si se duda de la gravedad del delito, o no es clara la identidad del delincuente, no se debe disparar.
La simple huida de una persona, desatendiendo las órdenes de ALTO POLICÍA, no autoriza sin más a ésta para utilizar su arma de fuego.
En la persecución de presuntos delincuentes sorprendidos in fraganti o de simples sospechosos que emprenden la huida al apercibirse de la presencia policial, o al serles requerida la documentación por los funcionarios actuantes y en casos similares, no deben hacer uso de sus armas de fuego, a no ser que se encuentren en una situación de peligro o riesgo grave para su vida, su integridad física o la de terceras personas, y lo hagan de conformidad con los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad.
- Principio de Idoneidad
Este principio se identifica con la expresión congruencia, visto con anterioridad en el art. 5-2-C de la L.F.C.S., y exige:
- Apercibimiento y conminaciones previas.
Antes de hacer uso del arma de fuego, se deben hacer las correspondientes intimidaciones, que consistirán:
- Advertir al presunto delincuente, haciéndole saber que se halla ante un miembro de los Cuerpos de Seguridad, solicitando su entrega.
- En el caso de que se negase el presunto delincuente a entregarse se podría hacer uso del arma con el objeto exclusivamente intimidatorio disparando al aire o al suelo, siempre que tengamos la certeza de que por el lugar, hora y condiciones en que se efectúan los disparos no van a lesionar a terceras personas.
- Dominio en el manejo del arma
El dominio en el manejo del arma debe exigirse. Debe haber una formación adecuada en esta materia por las Academias de Policía y el reciclaje debe ser permanente. Algunos juristas dicen que un funcionario de policía no formado en el manejo del uso del arma, no debiera dispararla, a no ser que lo haga al aire o en un lugar abierto.
- Principio de Necesidad
Se identifica con la expresión oportunidad, recogida en el artículo 5-2-C de la LFCS.
Lo que motiva el deber de emplear la violencia es sólo que ésta resulte necesaria para el cumplimiento de la función pública concreta: detener a un peligroso delincuente armado.
- Principio de Proporcionalidad
Una vez habilitados los funcionarios de policías actuantes, y dada la idoneidad y necesidad del arma de fuego en una determinada situación, es preciso que se dé el principio de proporcionalidad, es decir, el policía puede utilizar el arma de fuego siempre que racionalmente no pueda utilizar otros medios.
EL ESTADO DE NECESIDAD
Recogido en el artículo 20-5 del Código Penal como eximente. “El que impulsado por un estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno, lesiona un bien jurídico de otra persona o infringe un deber, siempre que concurran los requisitos siguientes:
- Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
- Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
- Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse”.
LA LEGÍTIMA DEFENSA.
Recogida en el artículo 20-4 del Código Penal al decir que está exento de responsabilidad el que obre en defensa de la persona o derechos, propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
- Agresión Ilegítima: En caso de defensa de los bienes, se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes, en caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
- Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
AGRESIÓN ILEGÍTIMA
Se entiende por agresión el ataque actual o inminente a intereses jurídicamente protegidos. La palabra agresión tiene dos sentidos, uno restringido equivalente a acometimiento físico, y otro más amplio, equivalente a puesta en peligro de algún bien jurídico.
Es lícito defenderse del ataque de un ininputable (menor de edad, enajenado, etc.), ya que la ausencia de culpabilidad del atacante no excluye la antijuricidad de su conducta.
La agresión ha de ser actual e inminente, por cuanto antes de que el peligro aparezca no es necesaria, y cuando el mismo ha cesado ya no puede hablarse de defensa, sino, en todo caso, de venganza.
La riña mutuamente aceptada no da lugar a legítima defensa.
NECESIDAD RACIONAL DEL MEDIO EMPLEADO
Necesidad de la defensa. Lleva implícito el hecho de no existir otro medio de rechazar la agresión.
Racionalidad del medio empleado. El sujeto debe elegir, entre los posibles medios, el que sea suficiente para su objeto: si bastan unas lesiones no debe atentar contra la vida. El Tribunal Supremo piensa que racionalidad es lo mismo que proporcionalidad. Si uno puede optar entre varios medios ha de elegir aquel que permita repeler e impedir la agresión con menos daño para el injusto agresor, pero si sólo posee un medio debe utilizarlo.
FALTA DE PROVOCACIÓN SUFICIENTE
Es la falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. La provocación ha de entenderse como provocación a la agresión ilegítima, incitar a ella, y ha de ser próxima.
LEGITIMA DEFENSA PUTATIVA.
Se dice que hay legítima defensa putativa cuando el sujeto cree erróneamente que concurren los presupuestos objetivos de la legítima defensa.
El Tribunal Supremo ha declarado que a los funcionarios de policía les es exigible que su actuación venga precedida de una apreciación serena de las circunstancias que concurren en las situaciones con que se enfrentan y empleen sus armas de fuego solamente en aquellos casos en que dichas circunstancias hagan racionalmente presumir una situación de peligro o riesgo real para ellos o terceras personas, únicamente superable mediante esa utilización, y que la simple y pura huida de una persona, desatendiendo las órdenes de alto policía, no autoriza sin más a ésta para utilizar las armas de fuego, con resultado mortal para el que huye (Sentencia del T.S., de 18-1-82). Doctrina que ha sido mantenida en sentencias posteriores y que, como se ve, exige de los miembros de la policía un buen grado de entereza y profesionalidad.
Sirvan de ejemplo tres sentencias, donde el Tribunal Supremo justifica la utilización del arma de fuego en una ocasión y la deniega en otras dos.
1.º El primer caso, en el que en una situación dramáticamente equívoca, un policía dispara a otro, a quien perseguía, creyéndole sospechoso y resultó ser otro policía que trató de encañonar a su perseguidor, el T.S., justificó el uso de las armas, pues se debe valorar en estos casos la necesidad concreta del empleo de la fuerza en función de las circunstancias temporales, espaciales y de todo tipo concurrentes en el hecho y, al hacerlo así en este concreto supuesto, se constata que no podía ser exigido al procesado otro comportamiento que el que realizó, ya que todas las circunstancias objetivas que precedieron a la acción del procesado, conducían inequívocamente a pensar, según la lógica, en un atentado contra él mismo. La sentencia destaca, además, la dirección de los disparos a zonas no vitales.
2.º Insistiendo en que deben valorarse todo tipo de circunstancias en el uso de las armas, en un segundo supuesto el Alto Tribunal no justificó aquel uso, razonando así: “De este detenido examen se concluye que el ánimo del procesado era el de matar, con sólo tener en cuenta que aquel empleó su arma reglamentaria, un revolver calibre 38, idóneo para producir un resultado de muerte; la zona a donde dirigió el disparo, la cabeza, en la que casi todas las lesiones suelen ser mortales”.
3.º En el tercer caso, las propias palabras de la sentencia explican la falta de justificación “La huida de una persona ante el requerimiento policial de detención no constituye conducta que justifique el empleo de armas de fuego para impedirla, pues constante jurisprudencia viene declarando que el uso lícito del arma de fuego por la policía requiere una situación de real e inminente peligro para la vida y la integridad física de los agentes que las utilizan o de terceras personas, y tal situación no es apreciable cuando al requerimiento de detención se limita a emprender la huida, pues en tal caso el empleo de las armas constituye una medida desproporcionada que notoriamente merece la calificación de respuesta excesiva por los daños graves e irreversibles que puede producir en lesión o privación de la vida humana, supremo bien de nuestra cultura y ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 5.º de la Constitución Española, que ninguna persona o autoridad tiene potestad para destruir, salvo los casos de legítima defensa o estado de necesidad.” (STS de 28-1-86).
Debe hacerse constar que la utilización de las armas puede tener consecuencias muy negativas para los funcionarios de policía. Un estudio realizado por el Ministerio del Interior
Inglés y publicado en una revista especializada, revela lo sucedido a veinticinco policías que atravesaron por esta experiencia dramática. Tras un análisis minucioso de las reacciones provocadas por el hecho de disparar, concluye el trabajo con diez interesantes recomendaciones que son:
- Debe facilitarse apoyo psicológico inmediato.
- Debe retrasarse el procedimiento de investigación para dar al funcionario tiempo y oportunidad de superar su estado de conmoción física y mental.
- Debe ser práctica normal que al policía le entreviste un psicólogo o psiquiatra, dentro de las dos o tres semanas después del incidente.
- No debe hacérsele sentir que está condenado al aislamiento por los compañeros.
- Si el funcionario viviese sólo, sería conveniente que durante la semana siguiente al incidente, se fuera a vivir con alguien.
- Debe extenderse el apoyo a la familia del agente: la esposa debe estar informada de las consecuencias psicológicas del incidente.
- Deben tomarse precauciones para proteger al policía y a su familia de la publicidad inoportuna.
- El policía debe estar informado del desarrollo de la investigación judicial.
- Si se suspendiera al funcionario, se le debe dar acceso a mantenerse en contacto con amigos personales del servicio.
- El entrenamiento con armas de fuego debe preparar a los funcionarios para la realidad de un disparo y sus consecuencias.
TRATAMIENTO DE DETENIDOS, ESPECIALMENTE.
- a) Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán identificarse debidamente como tales en el momento de efectuar una identificación.
- b) Velarán por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieren o que se encuentran bajo su custodia y respetarán el honor y la dignidad de las personas.
- c) Darán cumplimiento y observarán con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, cuando se proceda a la detención de una persona.
Conforme el artículo 17 de la Constitución Española “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley.
La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.
La ley regulará un procedimiento de “habeas corpus” para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional”.
La detención, es una medida cautelar de carácter personal por la que se limita a una persona, provisionalmente, de su derecho a la libertad, con el fin de ponerla a disposición del
Juez que instruye el sumario.
En el desarrollo de la Constitución, la Ley de Enjuiciamiento Criminal regula todo lo referente a la detención en el Capítulo II del Título IV, Libro II, concretamente en sus artículos 489 y siguientes.
Ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.
En la detención cabe contemplar un sujeto activo, es decir, quien la lleva o la puede llevar a cabo, y un sujeto pasivo que, lógicamente, será quien sufra esa limitación, esa privación de su derecho a la libertad.
Son sujetos activos de la detención:
- La autoridad Judicial y Fiscal.
- Los agentes de la autoridad.
- Los particulares.
DETENCIÓN DE UN PARTICULAR
El artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que cualquier persona puede detener:
1.º Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.
2.º Al delincuente in fraganti.
3.º Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle cumpliendo condena.
4.º Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.
5.º Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.
6.º Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.
7.º Al procesado o condenado que estuviese en rebeldía.
La actuación del particular es potestativa, pues la ley señala que puede detener, sin imponer la obligación, y es una actividad facultativa que puede ser realizada o no por el particular, según su voluntad.
DETENCIÓN POR AUTORIDAD O AGENTE
La ley con respecto a los agentes y a la autoridad les impone la obligación de detener.
Así el artículo 492 establece que “La autoridad o agente de Policía Judicial tendrá obligación de detener:
1.º A cualquiera que se halle en alguno de los casos del art. 490.
2.º Al que estuviere procesado por delito, que tenga señalado en el Código pena superior a la prisión menor.
3.º Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la autoridad judicial.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente.
4.º Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes:
- Que la autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.
- Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él”.
Por otra parte, el artículo 553 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, redactado por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, establece que los agentes de policía podrán, asimismo, proceder de propia autoridad a la inmediata detención de las personas cuando haya mandamiento de prisión contra ellas, cuando sean sorprendidas en flagrante delito, cuando un delincuente, inmediatamente perseguido por los agentes de la autoridad, se oculte o refugie en alguna casa o, en casos de excepcional o urgente necesidad, cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se refiere el art. 384 bis (delitos cometidos por personas integradas o relacionadas con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes), cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen, dando cuenta inmediata al Juez competente.
DESTINO DE LA DETENCIÓN
El tiempo que ofrece el texto Constitucional artículo 17 es más amplio, pues sitúa el plazo en setenta y dos horas y no en veinticuatro, como establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal; ahora bien, en este sentido cabe hacer dos precisiones:
1.ª La detención efectuada por un particular. Tendrá como resultado la puesta inmediata del detenido a disposición del Juez de Instrucción o, en su caso, la entrega de aquel en el centro policial más próximo, por lo que aquí no es de aplicación el plazo señalado en la
Constitución a efectos de realizar las investigaciones pertinentes (el particular no tiene por qué realizarlas), sino la entrega del detenido en el plazo más breve.
2.ª La detención efectuada por una autoridad o agente. Aquí si que el plazo de entrega se amplía hasta las setenta y dos horas, pero con salvedad importante de que, si las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos han finalizado antes de dicho plazo, el detenido deberá ser entregado a la autoridad judicial, sin esperar a que transcurra dicho término, ya que el transcurso innecesario de todo el plazo originaría una detención ilegal.
LA RETENCIÓN
La retención consiste en un periodo de tiempo en el que el sujeto se halla en una situación legal indefinida, en la que no se encuentra detenido, y tampoco en situación de libertad. Esta definición sitúa al sujeto dentro de una especie de trampa dialéctica que no hace sino esconder una verdadera detención ilegal, encubierta bajo la apariencia de gestiones policiales.
La figura de la detención no existe jurídicamente, ya que la ley únicamente contempla dos supuestos: o se encuentra el ciudadano en el uso de su libertad o se encuentra limitado en el uso de dicho derecho y, por consiguiente, detenido, nunca retenido.
Según la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de julio de 1986 no se puede dar esa situación efectiva de privación de libertad, sin darse los presupuestos legales establecidos para tal fin; por ejemplo, el traslado de una persona a un centro policial en calidad de retenido con el fin de realizar gestiones supone dar nacimiento a ese estado real de detención sin que el detenido desde ese momento, disfrute de los derechos que le asisten como a tal, lo que origina una verdadera detención ilegal. La sentencia concluye definiendo qué es lo que debe entenderse por detención: Debe considerarse como detención cualquier situación en que la persona se vea impedida u obstaculizada para autodeterminar, por obra de su voluntad, una conducta lícita…, sin que puedan encontrarse zonas intermedias entre detención y libertad.
DETENCIÓN POR FALTA
El artículo 495 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que no se podrá detener por simples faltas. En el mismo artículo, la ley establece la excepción a esta regla general, es decir, los casos en que sí puede detenerse por falta, casos en los que deben concurrir las dos circunstancias siguientes:
- Que el presunto reo no tenga domicilio conocido.
- Que no de fianza bastante, a juicio de la autoridad o agente que intente detenerle.
En consecuencia, si el presunto reo tiene domicilio conocido, o aún no teniéndolo, va acompañado de persona de conocida solvencia, o puede afianzar su comparecencia ante el juez, no procede la detención.
DERECHO A LA DEFENSA
Conforme el artículo 17 de la Constitución “Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos…”
Precisa que se ha de informar de forma inmediata, es decir, tan pronto como se haya realizado la detención, aunque puede suceder que por razones de la realización del servicio policial no pueda hacerse en el mismo lugar de la detención y se hagan tan pronto como el detenido llegue a las dependencias policiales. Al decir de forma inmediata, no supone necesariamente instantaneidad, sino el tiempo más breve posible después de haberse efectuado la detención.
Se trata, en definitiva, de que exista la voluntad de comunicar por los funcionarios actuantes al detenido, los motivos de su detención, de forma inmediata, aunque ello se traduzca en proceder a tal comunicación momentos más tarde y tan pronto como el servicio así lo permita.
Comprobaciones de identidad en el art. 20 de la Ley Orgánica 1/1992, sobre protección de la Seguridad Ciudadana.
Este artículo faculta a los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para solicitar la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes cuando fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que les encomienda esta ley y la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como requerir a quienes no pudieren ser identificados a que acompañen a los agentes a dependencias policiales para verificar las diligencias de identificación.
Pero el traslado a las dependencias policiales a efectos de identificación sólo podrá llevarse a cabo para impedir la comisión de un delito o para sancionar una infracción.
Como requisito de carácter formal, se exige la obligatoriedad de llevar un Libro-
Registro en las dependencias mencionadas en el que se harán constar las diligencias de identificación realizadas, así como los motivos y duración de las mismas, y que estará en todo momento a disposición de la autoridad judicial competente y del Ministerio Fiscal.
Como se dice en la exposición de motivos de la referida ley, esta medida no altera el régimen de la figura de la detención, que sólo podrá realizarse cuando se trate de un sospechoso de haber cometido un delito. Así pues, no se trata de una medida privativa de libertad, sino restrictiva del derecho a la libertad.
Señala finalmente este artículo, que en los casos de resistencia o negativa infundada a identificarse o a realizar voluntariamente las comprobaciones o prácticas de identificación, se estará a lo dispuesto en el Código Penal y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que en este caso la conducta puede ser constitutiva de delito o falta y, consecuentemente, si se dan los requisitos legales, procedería la detención.
DETENCIÓN Y PRISIÓN PROVISIONAL
El artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice:
“1.º La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio”. Deberá evitarse en el desarrollo de la actividad policial conducente a la detención, aquellas actitudes que, siendo innecesarias para la buena marcha del servicio, pudieran constituir una actuación vejatoria y degradante para el sujeto que va a resultar detenido o a causar daño innecesario en su persona o en sus bienes.
“La detención preventiva no podrá durar más tiempo que el estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, dentro de los plazos establecidos en la presente ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición judicial”. Es decir, aún cuando la ley marca el plazo máximo de las setenta y dos horas para ponerlo en libertad o a disposición judicial, no quiere decir que deba agotarse dicho plazo en todos los casos, sino que tan pronto hayan concluido las investigaciones deberá ser puesto el detenido en libertad o a disposición de la autoridad judicial, por lo que dicho plazo debe entenderse como plazo máximo.
“2.º Toda persona detenida o presa será informada de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente los siguientes:
- Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar a alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez.
- Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
- Derecho a designar abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara abogado, se procederá a la designación de oficio.
- Derecho a que se ponga en conocimiento de familiar, o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la oficina consular de su país.
- Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de un extranjero que no comprenda o no hable el castellano.
- Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas”.
3.º “Si se tratare de un menor de edad o incapacitado, la autoridad bajo cuya custodia se encuentra el detenido o preso notificará las circunstancias del ap. 2 d) a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo y, si no fueren halladas, se dará cuenta inmediatamente al Ministerio Fiscal. Si el detenido menor o incapacitado fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará de oficio al Cónsul de su país”.
4.º “La autoridad judicial y los funcionarios bajo cuya custodia se encuentre el detenido o preso, se abstendrán de hacerle recomendaciones sobre la elección de abogado y comunicarán en forma que permita su constancia al Colegio de Abogados el nombre del abogado elegido por aquél para su asistencia o petición de que se le asigne de oficio. El
Colegio de Abogados notificará al designado dicha elección, a fin de que se manifieste su aceptación o renuncia. En caso de que el designado no aceptare el referido encargo, no fuere hallado o no compareciere, el Colegio de Abogados procederá al nombramiento de un abogado de oficio. El abogado designado acudirá al centro de detención con la mayor brevedad y en todo caso, en el plazo máximo de ocho horas, contadas desde el momento de la comunicación al referido Colegio.
Si transcurrido el plazo de ocho horas de la comunicación realizada al Colegio de Abogados, no compareciese injustificadamente letrado alguno en el lugar donde el detenido o preso se encuentre, podrá procederse a la práctica de la declaración o del reconocimiento de aquél, si lo consintiere, sin perjuicio de las responsabilidades contraídas en caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los abogados designados”.
5.º No obstante, el detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia de Letrado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados, exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico.
Una vez señalados los derechos que asisten al detenido, es preciso apuntar también en qué consiste esa asistencia del abogado en las diligencias policiales, reconocimiento, etc.; en resumen, qué actividad desarrolla el letrado que asiste al detenido en las dependencias policiales. Vienen desarrolladas en el 6.º y último apartado del artículo 520, que dispone lo siguiente:
6.º La asistencia del abogado consistirá en:
- a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el número dos de este artículo y que se proceda al reconocimiento médico señalado en su párrafo f).
- b) Solicitar de la autoridad judicial o funcionario que hubiere practicado la diligencia en que el abogado haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.
- c) Entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido.
TRATAMIENTO DE LOS DETENIDOS
El artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contiene dos principios generales básicos, a observar en todo momento.
1º. La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio.
2º. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de 72 horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
Además y según se desprende del artículo 521 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y siguientes, los detenidos estarán, a ser posible, separados los unos de los otros. Si la separación no fuese posible, el Juez instructor o Tribunal cuidará de que no se reúnan personas de diferente sexo en la misma prisión, y de que los jóvenes y no reincidentes se hallen separados de los de edad madura y de los reincidentes. Para esta separación se tendrá en cuenta el grado de educación del detenido, su edad y naturaleza del delito que se le impute.
Todo detenido o preso puede procurarse a sus expensas las comodidades u ocupaciones compatibles con el objeto de su detención y con el régimen del establecimiento en que esté custodiado, siempre que no comprometan su seguridad o la reserva del sumario.
El derecho de los detenidos a recibir visitas se contempla en el artículo 523 de la LECr cuando el detenido o preso deseare ser visitado por un ministro de su religión, por sus parientes o personas con quienes esté en relación de intereses, o por las que puedan darle sus consejos, deberá permitírsele con las condiciones prescritas en el reglamento de las cárceles, si no afectase al secreto y éxito del sumario. La relación con el abogado defensor no podrá impedírsele mientras estuviese en comunicación.
El Juez Instructor autorizará, en cuanto no se perjudique el éxito de la instrucción, los medios de correspondencia y comunicación de que pueda hacer uso el detenido o preso. Pero en ningún caso, debe impedírseles a los detenidos o presos la libertad de escribir a los funcionarios superiores del orden judicial.
No se adoptará contra el detenido o preso ninguna medida extraordinaria de seguridad sino en caso de desobediencia, de violencia o de rebelión, o cuando haya intentado o hecho preparativos para fugarse. Esta medida deberá ser temporal, sólo subsistirá el tiempo necesario.
DEDICACIÓN PROFESIONAL
Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana.
El estar de servicio permanente, el Tribunal Supremo lo ha entendido únicamente con relación a las misiones genéricas y a las específicas de cada cuerpo (Sentencia del TS de 11 de junio de 1981 y 23 de septiembre de 1982).
Ningún buen profesional va a rechazar la posibilidad de intervenir cuando se trate de defender la ley o la seguridad ciudadana, aún cuando se encuentre fuera de servicio.
En cualquier tiempo y lugar, dicha expresión colisiona con la limitación de actuación de los policías locales al término municipal, las dificultades para actuar de paisano y la discriminatoria entrega del arma al finalizar el servicio.
Por lo tanto, teniendo en cuenta todo lo afirmado, podemos concluir que todo policía local franco de servicio y fuera del término municipal tiene la obligación de intervenir en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana.
SECRETO PROFESIONAL
Deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozca por razón o ocasión del desempeño de sus funciones o las disposiciones de la ley les impongan actuar de otra manera.
Lo anterior no sirve para los hechos constitutivos de infracciones penales; ya que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con arreglo al ya analizado artículo 5.1.e, deben colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla. Por lo tanto, ningún funcionario de la policía puede ampararse en el secreto profesional para no denunciar o no declarar sobre hechos que revistan el carácter de delito.
Los confidentes, son aquellas personas que facilitan a la policía información con cierta habitualidad, con el objetivo de conseguir a cambio alguna recompensa.
Los informadores, son aquellos ciudadanos que más o menos movidos casi siempre por loables intereses de mejora social y convivencia ciudadana facilitan puntual información sobre actividades delictivas.
En el tratamiento policial con confidentes e informadores se pueden dar los siguientes supuestos:
a). Cuando un funcionario de la policía conoce la perpetración de un hecho delictivo por parte de un confidente o informador suyo, no cabe ampararse en el secreto profesional para no denunciar y no declarar sobre tales hechos, desvelando la identidad de aquél como responsable criminal de los mismos.
b). Lo anterior también es extensible a las faltas penales perseguibles de oficio.
c). Cuando la policía, gracias a las noticias confidenciales, logra descubrir y aportar pruebas directas del delito y de su autoría, en este caso, el confidente o informador debe quedar amparado por el anonimato.
d). El auténtico problema se da cuando la única o básica prueba en el proceso penal es el testimonio del confidente o informador y éste permanece en el anonimato y no quiere dar la cara. Pues sólo cuando el colaborador de la policía sea testigo directo de la comisión del hecho punible es factible y obligada la revelación de su identidad ante la justicia.
Por otra parte lo que se intenta, y esto es lo verdaderamente importante, secundar el precepto constitucional manifestado en el artículo 18 del capítulo II: Derechos y libertades, del Titulo I: De los derechos y deberes fundamentales.
Como queda claro, en nuestra Carta Magna el derecho a la intimidad es considerado un derecho fundamental y, por lo tanto, inalienable.
Es importante tenerlo en cuenta y más en un mundo y en un tipo de sociedad en que vivimos, donde la intimidad de las personas, puede significar un lucrativo negocio, para cierta prensa sin muchos escrúpulos, que la trata como una mera mercancía más, y también ser una tentación para poder presionar políticamente a los adversarios y un modo ilegal de hacerse fácilmente con pruebas por parte de la policía. Pudiendo reconocer que todo esto, no se dice por si pasa, sino porque con demasiada frecuencia ha pasado, teniendo todos in mente casos que recordamos.
Llegado este momento, será bueno recordar lo que dice la Constitución en el artículo
18:
“1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen.
- El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
- Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
- La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de los derechos”.
El vigente Código Penal ha sido sensible a estas nuevas necesidades y en lugar de tratar el tema a través de dos artículos 367 y 368 como lo hacía el antiguo código, lo amplía a cinco artículos matizando muchos detalles y tocando aspectos que en el código anterior se ignoraban.
El Código Penal vigente, trata del derecho a la intimidad en los artículos 197 a 201 del capítulo I: Del descubrimiento y revelación de secretos, del Título X: Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio.
De un modo reducido vamos a recorrer las principales afirmaciones de los distintos artículos. Dice el artículo 197:
- El que intercepte cartas, correo electrónico o telecomunicaciones, usando recursos técnicos, prisión y multa.
- El que se apodere, modifique o utilice datos que se hallen registrados en ficheros o soportes electrónicos, públicos o privados…
- Quienes difunden o revelan datos de los números anteriores…
- Si los hechos descritos se realizan por personas encargadas de ficheros…
- Cuando los datos afectan a la ideología, religión, salud, vida sexual…
- Si hechos por fines lucrativos y si además afectan al apartado 5…
En el artículo 198 se manifiesta: “Autoridad o funcionario público que fuera de los casos permitidos por la ley, sin mediar causa legal por delito y prevaleciéndose de su cargo…”
En el artículo 199: “El que revelare secretos ajenos conocidos por su oficio o relaciones laborales…”
En el art. 200: “Revelar datos reservados de personas jurídicas…”
Finalmente en el art. 201:
- Para poder proceder es necesario denunciar.
- Sin necesidad de denuncia si afecta a muchos o menor de edad.
- El perdón extingue la acción penal.
La policía no puede caer en el delito para perseguir al delito. Si esto ocurre, entonces no existe ninguna diferencia entre el policía y el delincuente, además de que las pruebas así conseguidas son ilegales y no pueden servir para probar nada. La policía, por muchas ganas que tenga de coger al que sabe infractor, no debe olvidar que se encuentra ante un derecho fundamental constitucional y que solamente respetando las disposiciones legales, aunque sean más limitativas de lo que uno quisiera, precisamente para salvaguardar la intimidad de la mayoría, se puede meter en estos temas.
Otro aspecto, ajeno a lo legal, es que resulta inaudito que a personas que se las ha cogido “manos en la masa” aunque la prueba no tenga fuerza probatoria por ser ilegal por el bien de la mayoría, no por ello los hechos dejan de existir y si luego esta persona hace alardes de honestidad, más valdría que se callara por no producir vergüenza ajena, defendiendo sí su derecho a la intimidad pero no haciendo alardes de algo que se sabe que no es verdad.
Para finalizar, queremos añadir que en cuestiones de derechos constitucionales, sobre todo, no son buenos para la policía los atajos y a la larga para su mayor autoridad moral y eficacia, es mejor ser muy respetuosos con lo legal porque unas prisas o un despiste en estas materias puede costar un gran descrédito para el Cuerpo, que se tarda mucho en olvidar y que con facilidad se generaliza.
RESPONSABILIDAD
Son responsables personal y directamente por los actos que en su actuación profesional llevaron a cabo, infringiendo o vulnerando las normas legales, así como las reglamentarias que rijan su profesión y los principios enunciados anteriormente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a las Administraciones
Públicas por las mismas.
El artículo 106. 2 de la Constitución Española establece que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda clase de lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
El artículo 54 de la Ley de Bases del Régimen Local establece que las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en al legislación general sobre responsabilidad administrativa.
Los artículos 109 y 116 del Código Penal establecen que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta también lo es civilmente, y tal responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios.
El artículo 120 de Código Penal establece que la responsabilidad subsidiaria que se establece en el artículo anterior será también extensiva a las personas, entidades, organismos y empresas dedicadas a cualquier género de industria, por los delitos faltas en que hubiesen incurrido sus empleados o dependientes en el desempeño de sus obligaciones o servicio.
¿Qué sucede hoy, con la responsabilidad civil subsidiaria del Estado,
Comunidades Autónomas o Municipios?
1º. Se sigue la teoría general contenida en el artículo 121 del Código Penal. La responsabilidad civil subsidiaria del art. 121 de CP es aplicable a los entes públicos, es decir, al Estado y sus Organismos Autónomos, a la Provincia, al Municipio y a las Comunidades Autónomas, ya que el término “persona” abarca por igual a la natural como a la jurídica y, por lo tanto, sin ningún tipo de excepcionalidad, a las Administraciones Públicas, cuando actúan con tal carácter, en los servicios directamente administrados. El art. 121 es un precepto descriptivo y no contiene ningún tipo de exhaustividad.
2º. El dato decisivo para fundamentar la responsabilidad subsidiaria a las Administraciones Públicas radica en que el ilícito penal atribuido al subordinado o dependiente haya adquirido cuerpo con ocasión del servicio o cumplimiento de las obligaciones comisionadas por el principal. Lo transcendente es la relación que existe entre el autor de la infracción y la Administración, con tal de que haya una relación de dependencia.
3º. El Estado, Comunidades Autónomas o Municipios serán responsables civil subsidiario en los supuestos daños, tanto personales como materiales causados por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad basándose en los artículos 5.4 y ss., de la LO 2/86 de 13 de marzo que impone a dichos miembros el deber de intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio en defensa de la Ley de Seguridad Ciudadana, y les impone la correspondiente responsabilidad, con independencia de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a la Administración Pública; excluyéndose dicha responsabilidad civil subsidiaria del Estado cuando los miembros de las Fuerzas de Seguridad, que no se hallaren de servicio, actúen al margen de la dedicación profesional prevista en el art. 5.4 de la LO citada.
Con el análisis de estas últimas líneas del artículo 5.º, Capítulo II, Título I de la Ley
Orgánica 2/1986, donde se habla de los Principios Básicos de Actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que constituyen su verdadero Código Deontológico actual, damos por finalizado dicho trabajo.